Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un sindicato contra la inactividad de la Administración y en el que interesaba que se reconociera el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y considera que ni de la literalidad del precepto, ni de su finalidad, puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT pueda condicionarse a la aprobación de una resolución de su presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional", pues, según afirma la Sala, los términos de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos y la regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.
Ante la ausencia de motivos que hayan impedido a la ONT, tras más de quince años desde que el RD 1285 les reconoció el derecho, la adopción de esas medidas organizativas necesarias para implantar la carrera profesional a su personal, la Sala concluye que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado.
El TS sienta esta doctrina: atendidos los términos de la referida DA 2ª no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia.
Y aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto de los atrasos solicitados, se desestima el recurso ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que al recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a él primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica.
La sentencia reitera doctrina de sentencia anterior señalando que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido previamente a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Pero lo que no puede hacerse es alterar el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación, debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por funcionario que, en su día, fue interino con complemento de destino nivel 22 y que, posteriormente, accedió a la condición de funcionario de carrera, grupo A-1, del Cuerpo Superior Facultativo, ocupando plaza de nivel 22 de complemento de destino (posteriormente cambió de puesto de trabajo con nivel 27 de complemento de destino) y al que la administración autonómica no le reconoció, a efectos de consolidación de grado personal, el periodo en que estuvo prestando servicios como funcionario interino en un puesto de nivel 22. El TS precisa que la cuestión planteada en el recurso es la de si resulta de aplicación al caso de autos la interpretación sostenida en la sentencia de la misma Sala y Sección n.º 1592/2018, en cuanto al cómputo del periodo de interinidad a los efectos de la consolidación de grado personal del funcionario demandante, por aplicación del principio de no discriminación de los empleados temporales. Asimismo, descarta que la sentencia de la Sala en la que se basa la sentencia recurrida resulte trasladable al presente supuesto, donde el recurrente desempeñó un puesto del mismo nivel 22 en el periodo de interinidad. Tras ello, y atendida la jurisprudencia que expone, concluye que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo" que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, por lo que debe ser computado el periodo de interinidad a efectos de consolidación de grado por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera. Por ello, en respuesta a la cuestión de interés casacional, reitera que, al amparo del Acuerdo Marco, si la relación de empleo temporal es de larga duración, el periodo de interinidad desempeñado debe ser computado a efectos de consolidación del grado personal cuando se accede a la condición de funcionario de carrera.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que, en relación al reingreso de policía nacional al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia, reconoció el derecho del actor al reingreso al servicio activo con todos los derechos inherentes a esta declaración, administrativos y económicos, desde la fecha de su solicitud, con los intereses legales correspondientes. La Sala explica que la segunda actividad es técnicamente una situación administrativa en que pueden hallarse los miembros de la Policía Nacional, recogido en la LO 9/2015 cuyos preceptos son aplicables a quienes se encuentran en la situación de segunda actividad y en la situación de segunda actividad puede estarse por dos causas, a saber: por insuficiencia de aptitudes psicofísicas o por petición propia. Siguiendo lo resuelto en un precedente anterior, considera que no resulta convincente sostener, como hace el Abogado del Estado, que el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia no está legalmente previsto y, por consiguiente, no es posible. La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el reingreso al servicio activo de los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad por petición propia se rige por el art. 54 de la Ley Orgánica 9/2015.
Añade, además, que la falta de regulación del supuesto de hecho de reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad voluntaria o a petición propia no equivale a que se impida el cambio de situación administrativa y que la regulación específica contenida en el artículo 70 de la citada Ley Orgánica obedece a la singularidad del supuesto, no siendo necesario el procedimiento previo que contempla cuando el pase a la segunda actividad ha sido voluntario, por lo que ha de estarse al régimen general del artículo 71 en relación con el artículo 54. Por último, precisa que el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, (BOE de 20 de marzo de 2018) viene a ratificar la posibilidad de reingreso desde la situación de segunda actividad.
Resumen: La Sala ratifica doctrina anterior en el sentido de reconocer el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que se venían percibiendo antes de adquirir el recurrente la condición de funcionario. Y ello porque, según explica la Sala, la Ley 11/2020, de PPGGE 2021 que modificó la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, no previó retroactividad alguna, razón por la cual dicha reforma opera hacia el futuro (esto es, para el reconocimiento de nuevos trienios), pero no sobre efectos ya consumados (esto es, respecto de trienios ya reconocidos). A su vez, en cuanto a la actualización de la cuantía de los trienios perfeccionados del personal laboral funcionarizado, la Sala insiste en que se ha de estar al régimen jurídico anterior a la reforma por la Ley 11/2020, del artículo 2 de la Ley 70/1978 y recuerda que esos trienios, una vez devengados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenían cuando se consolida el trienio y sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos aprobadas anualmente. La aplicación de la doctrina casacional al caso concreto conduce a la estimación del recurso de casación anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia.
Resumen: Resuelve un recurso de casación sobre el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas. La cuestión casacional consiste en determinar si el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías son consecuencia directa de acto de servicio vincula al órgano gestor para conceder dicha pensión. El recurrente, subinspector de Policía, alegaba infracción del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que prevé la pensión extraordinaria cuando la incapacidad se produce en acto de servicio o como consecuencia del mismo, así como vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva por ignorarse una sentencia firme del TSJ de Andalucía que declaró la existencia de nexo causal entre las lesiones y el servicio. El Supremo recuerda su doctrina (STS 18-1-2024 y 15-9-2025) según la cual ese reconocimiento judicial firme vincula a Clases Pasivas. Critica que la Sala de instancia prescindiera de tal pronunciamiento y revalorara los hechos, lo que vulnera el artículo 9.3 CE y la cosa juzgada. Declara que, una vez acreditada judicialmente la conexión causal, se cumple el presupuesto legal para la pensión extraordinaria. Fija jurisprudencia: la sentencia firme que reconoce que las patologías derivan del servicio obliga al órgano gestor. Estima el recurso y reconoce el derecho del recurrente a la pensión extraordinaria con efectos económicos desde la jubilación.
Resumen: El artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente.
Resumen: Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación del incentivo solicitado con base en el apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao. Establece como doctrina: 1º Las primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla tienen naturaleza retributiva; y, por tanto, al ser la relación funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones funcionariales, por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.
2º La disposición adicional vigesimoprimera "in fine" de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general; como tampoco lo hacen aquellos preceptos autonómicos que reproduzcan una similar redacción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste e determinar si, a través de una norma convencional, es posible excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada, durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a través de una norma convencional, cabe excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
